“...El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado establecía: “... En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad...”.
De la lectura de la parte conducente del artículo citado, se entiende que, procede la devolución del crédito fiscal para los exportadores que adquieren bienes o servicios, que estén estrictamente relacionados con su actividad comercial...
En tal virtud, se arriba a la conclusión que es procedente la devolución del crédito fiscal en relación a los rubros de gastos por: presentación de descargo a la fianza propia, regulada en el Decreto 29-89 del Congreso de la República; pago de seguros de transporte marítimo; y los viajes entre ambas plantas; en consecuencia debe casarse la sentencia con respecto a los mismos...”